¿NOS PODEMOS SEPARAR O DIVORCIAR EN LA NOTARÍA?

La respuesta al titular es Sí, pero no en todos los casos. La Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, con vigencia desde el 23 de julio de 2015 ha modificado, entre otros, los artículos 82 y 87 del código civil.

Artículo 82 del Código Civil

  1. Los cónyuges podrán acordar su separación de mutuo acuerdo transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio mediante la formulación de un convenio regulador ante el Secretario judicial o en escritura pública ante Notario, en el que, junto a la voluntad inequívoca de separarse, determinarán las medidas que hayan de regular los efectos derivados de la separación en los términos establecidos en el artículo 90. ..//..

Los cónyuges deberán intervenir en el otorgamiento de modo personal, sin perjuicio de que deban estar asistidos por Letrado en ejercicio, prestando su consentimiento ante el Secretario judicial o Notario. Igualmente los hijos mayores o menores emancipados deberán otorgar el consentimiento ante el Secretario judicial o Notario respecto de las medidas que les afecten por carecer de ingresos propios y convivir en el domicilio familiar.

  1. No será de aplicación lo dispuesto en este artículo cuando existan hijos menores no emancipados o con la capacidad modificada judicialmente que dependan de sus progenitores.

Artículo 87 del Código Civil

Los cónyuges también podrán acordar su divorcio de mutuo acuerdo mediante la formulación de un convenio regulador ante el Secretario judicial o en escritura pública ante Notario, en la forma y con el contenido regulado en el artículo 82, debiendo concurrir los mismos requisitos y circunstancias exigidas en él. ..//..

Básicamente, para Separarse o Divorciarse ante Notario es necesario:

1º Que hayan transcurrido tres meses desde la celebración del matrimonio.

2º Que no haya hijos menores no emancipados o “incapacitados” que dependan de sus padres. Si hay hijos mayores de edad, pero aún subsiste dependencia económica, los hijos deben comparecer para prestar su consentimiento “respecto de las medidas que les afecten por carecer de ingresos propios y convivir en el domicilio familiar”. Si la esposa está embarazada, ello excluye la competencia notarial.

Se regula la libre elección de Notario. No obstante, a diferencia del matrimonio que puede celebrarlo cualquier Notario, el divorcio ha de llevarse a cabo o bien, ante el Notario del último domicilio común, o ante el Notario del lugar de residencia habitual de cualquiera de los cónyuges.

Asistencia letrada. Tal como regula el art. 82 CC “Los cónyuges deberán intervenir en el otorgamiento de modo personal, sin perjuicio de que deban estar asistidos por Letrado en ejercicio. Al igual que sucede con el divorcio en un proceso Judicial, la ley obliga a los cónyuges a ser asistidos por abogado, (que puede ser el mismo para los dos). Por tanto, cuando los cónyuges de común acuerdo decidan acudir al Notario a divorciarse, la Ley impone la asistencia de abogado, al igual que sucedería con el divorcio judicial. El legislador ha establecido que el abogado, sin perjuicio de que pueda ofrecer con anterioridad el debido asesoramiento, tiene que estar en el momento del otorgamiento de la escritura.

A modo de conclusión, se puede afirmar que tanto el divorcio como la separación Notarial, pueden llevarse a cabo en aquellos matrimonios que actúen bajo la sintonía de un mutuo acuerdo y no tengan hijos menores de edad. Si se ponen de manifiesto discrepancias, o todavía existen hijos menores, deberán acudir a la vía Judicial. El valor que se atribuye a la escritura pública que otorga el Notario y que acuerda la separación o el divorcio, es equiparable al que produce una Sentencia Judicial.

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